martes 13 de septiembre de 2011

EL LAICISMO EN EL TEXTO 6 REVOLUCIONES




BORRADOR DEL PROGRAMA ELECTORAL DE IU, TITULADO “CONVOCATORIA SOCIAL PARA 6 REVOLUCIONES”.

Comento (en cursivas y negritas) lo relativo al laicismo en el texto propuesto por IU, para distinguirlo de los párrafos originales del mismo.

LAICIDAD.

El término “laicidad” es un préstamo reciente en nuestro idioma para evitar la palabra “laicismo”. La intención de ese nuevo vocablo ha sido y es la de defender la noción de “Estado laico” como un estado multiconfesional o pluriconfesional, ignorando o marginando las creencias y convicciones de carácter no religioso. Si la intención de IU es la de defender la libertad de convicciones, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas, sería conveniente hablar en todo momento de laicismo para evitar ambigüedades.

El laicismo supone la existencia de las condiciones políticas, jurídicas y sociales que permiten garantizar el derecho al pleno ejercicio de la libertad de conciencia en cualquiera de sus manifestaciones y en un plano de igualdad.

Esta definición me parece bastante más próxima a los planteamientos que se hacen desde el movimiento laicista, pero sería deseable concretar un poco más lo que entendemos por “conciencia”. Utilizamos este término en su doble acepción: como conciencia moral y como “consciencia”, es decir como algo asimilable a reflexión o a pensamiento. Fundamos nuestra exigencia en la Declaración universal de derechos humanos de 1948 y, más detalladamente, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminacion fundadas en la religion o las convicciones proclamada por la asamblea general de las naciones unidas el 25 de noviembre de 1981. Aquí se despliegan los artículos de la DU relativos a la libertad de conciencia como “Libertad de conciencia, de pensamiento, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección”.

Hoy no existen tales condiciones porque el carácter aconfesional aludido en la Constitución viene negado con la afirmación del Art. 16.3 de que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Así es. Pero convendría subrayar el hecho de que se ignora la libertad de convicciones de libre elección, limitando las creencias o convicciones a las que tienen un carácter religioso.

Esas relaciones se sustentan en: Concordato del año 53, los Acuerdos con la Santa Sede en 1979 y en la ley de Libertad Religiosa de 1980 que amparan subvenciones, privilegios fiscales, presencia y simbología religiosa en instituciones públicas..., negando el principio de separación entre Iglesias y Estado.

Aquí hay un error de forma que debería corregirse. En efecto, aunque modificada en todo su contenido, la estructura concordataria de 1953 se mantiene vigente gracias al Acuerdo Base de 1976, del que emanan los acuerdos de 1979. En lo que a la Ley de libertad religiosa se refiere, se consagra la negación de creencias o convicciones de carácter no religioso, consideradas como “ausencia de creencias o convicciones”. Esto tiene múltiples consecuencias, pero es de suma importancia la repercusión en todas las leyes orgánicas sobre el derecho a la educación, de la LODE a la LOE, que interpretan de una manera sesgada la DU de 1948, hablando del derecho de los padres a educar a sus hijos en sus convicciones religiosas y de hacerlo en la enseñanza de itinerarios oficiales (artículo 27.3 de la Constitución).

Proponemos:

Eliminar cualquier tipo de financiación pública, exención fiscal o administrativa, donación de suelo público o subvención directa a instituciones religiosas.

Suprimir todo tipo de simbología religiosa en los actos y espacios públicos.

Los actos confesionales no tendrán carácter “oficial”. Ningún funcionario público participará en su condición de tal. No debe haber ninguna ostentación de fe en la Jefatura del Estado.

Respetar en la escuela el pluralismo ideológico y la libertad de conciencia de alumnado y profesorado, suprimiendo el adoctrinamiento religioso o la exhibición de símbolos confesionales.

La formación religiosa, para quien la desee, debe quedar fuera de la enseñanza oficial.

No puede haber financiación pública para los centros educativos con ideario religioso u otro que suponga exclusión y segregación ideológica o de cualquier otro tipo para el alumnado.

Suprimir la obligación de declarar sobre las creencias, o sobre la ausencia de ellas, en cualquier tipo de documentación civil.

En este punto se está utilizando el lenguaje de lo que se critica. Basta con exigir que el artículo 16.2 de la Constitución no sea una burla: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”

Excluir de los centros públicos la presencia institucional de clérigos. Ojo: no todos los profesores de religión católica son clérigos.

Facilitar que cualquier ceremonia civil pueda celebrarse dignamente al margen de connotaciones religiosas.

Para fortalecer la convivencia en un plano de igualdad reivindicamos: incorporar conmemoraciones civiles al calendario laboral y escolar, nombres de personas ilustres de todas las tradiciones al callejero municipal, denominación neutra de las vacaciones escolares, igual acceso a los medios de comunicación públicos, eliminando el privilegio de trato concedido a sectores confesionales.

Esta serie de propuestas podría ir acompañada de la intención de IU de presentar una proposición de Ley orgánica de libertad de conciencia que sustituya la actual Ley de libertad religiosa. En su momento, José Luis Andrino y yo fuimos comisionados para elaborar el texto de esa presunta ley, que reproduzco a continuación:

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE RELIGIÓN O DE CONVICCIONES.

ANTECEDENTES

-Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
-Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.
-Constitución española de 1978.
-Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978, en su artículo 10.2, obliga a los poderes públicos a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Dicha Declaración Universal establece, en su artículo 18, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de convicción. Por otra parte, el referido artículo 18 de la DU ha sido prolijamente interpretado por la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981. La mencionada interpretación insiste a lo largo de todo su articulado en el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección, poniendo, pues, de relevancia la estricta consideración de igualdad entre las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso, e instando a la eliminación de toda forma de discriminación fundada en la religión o en las convicciones.

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España desde la Constitución de 1978 que garantice su ejercicio, como eje vertebrador de los derechos humanos y de la democracia, dando a los ciudadanos la consideración de hombres y mujeres libres e iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y social.

Por el contrario, este derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección ha sido fragmentado y sesgado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, discriminando negativamente las opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones de carácter no religioso.

Por todo ello, la presente ley orgánica de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pretende superar ese vacío legal tratando de ser extensiva y sensible a todas las posibles opciones.

Artículo 1.

a. Se garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas del territorio del Estado español.

b. Ya que a las personas físicas se les reconoce el derecho a asociarse libremente para defender de manera colectiva sus opciones de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones, también quedan bajo el amparo de esta ley las entidades de carácter religioso así como las entidades formadas en torno a convicciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso.

c. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley orgánica los partidos políticos, ya que, por su papel institucional en la formación de los poderes públicos, se rigen por una normativa especial.

Artículo 2.

1. La libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona física a:

a. Profesar las creencias o convicciones que libremente elija, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas.

b. Cambiar de religión o de convicciones o abandonar las que tenía. Los poderes públicos velarán porque ninguna organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio de este derecho.

c. Manifestar sus propias creencias o convicciones o abstenerse de declarar sobre ellas.

d. Practicar los actos, sean cultuales o no, y recibir asistencia de organizaciones afines a sus creencias o convicciones personales.

e. Conmemorar sus festividades.

f. Celebrar sus ritos matrimoniales. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de que el Estado español sólo reconozca el matrimonio contraído ante las autoridades públicas habilitadas para ello, debidamente inscrito en el registro civil, mediante un procedimiento único para todos los ciudadanos.

g. Recibir sepultura digna. Los cementerios serán de titularidad pública y en los tanatorios se asegurará que todos los familiares de los difuntos, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones, puedan celebrar las ceremonias que les parezcan pertinentes. Ningún símbolo, icono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular, podrá presidir estos espacios públicos, a excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura del fallecido.

h. No ser obligado a participar en actos, sean o no de culto, propios de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o moral contraria a sus propias convicciones.

i. Recibir e impartir enseñanza en materia de religión o de convicciones, en los locales apropiados para ello, así como publicar y difundir información religiosa, filosófica o ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento.

j. Reunirse o manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su religión o de su sistema de convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley orgánica.

2. En el ámbito familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comporta el derecho de los padres o, en su caso, los tutores legales del niño a:

a. Organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la moral, religiosa o no religiosa, en la que crean que debe educarse el niño.

b. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o de convicciones no religiosas, ofrecida por las distintas entidades religiosas o de carácter filosófico o ideológico, en los locales habilitados por ellas con este fin, conforme con los deseos de sus padres o de sus tutores legales.

c. Ningún niño será obligado a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones contra los deseos de sus padres o de sus tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

d. El niño estará protegido frente a cualquier forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

e. La práctica de la religión o de las convicciones en que se educa un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.

f. Los poderes públicos son responsables de disponer una red de centros de enseñanza completamente aconfesionales, no adscritos a ninguna convicción particular religiosa, filosófica o ideológica, para asegurar la educación en los itinerarios oficiales a todos y cada uno de los ciudadanos, independientemente de las convicciones particulares de estos.

3. Así mismo, comprende el derecho de las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas y organizaciones ideológicas o filosóficas de carácter no religioso a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus ministros o a sus dirigentes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.

4. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos permitirán la asistencia religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no religioso libremente elegida, en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros de su dependencia. Las personas encargadas de estas labores asistenciales, sean religiosas o no, en ningún caso tendrán graduación militar ni carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la Administración.

Artículo 3.

El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales.

Artículo 4.

Los derechos reconocidos en esta ley orgánica, ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 5.

1. Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como las asociaciones y organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso, y sus respectivas federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. Dicho registro público será único y comprenderá todas las asociaciones religiosas, ideológicas, filosóficas y humanitarias que se acojan a la presente ley orgánica.

2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines ligados a creencias religiosas o a convicciones de carácter no religioso, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

3. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las entidades religiosas y no religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de esta ley. Transcurridos tres años, sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro Único al que se refiere la presente ley orgánica.

4. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad (religiosa o no religiosa) sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo 6.

1. Las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas y entidades filosóficas o ideológicas no religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación.

2. Aquellas Iglesias, confesiones, comunidades religiosas o entidades no religiosas, así como las asociaciones, fundaciones e instituciones creadas por ellas para el cumplimiento de sus fines, que no se atengan a dicho precepto de no lesionar derechos fundamentales ni los principios de libertad, igualdad y no discriminación, tras la correspondiente denuncia por parte de un ciudadano particular o de una entidad pública o privada con personalidad jurídica, y en caso de sentencia judicial firme condenatoria, serán disueltas y confiscados sus bienes.

Artículo 7.

1. Los poderes públicos velarán por que el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todos y cada uno de los ciudadanos en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

2. Los representantes políticos y de la Administración actuarán, en el ejercicio de sus funciones, como representantes que son de toda la ciudadanía y no de una convicción particular de carácter religioso o no religioso.

3. En los actos promovidos por los poderes públicos, el clero de las distintas religiones o los dirigentes de ideologías particulares pueden estar presentes como miembros de la sociedad civil, no como autoridades civiles o militares.

4. Los funerales y ceremonias de Estado (incluyendo los organizados por entidades intraestatales) no se atendrán a la liturgia ni el ritual de ningún culto, sin perjuicio de que, a título privado, los familiares de los fallecidos puedan celebrar las propias de su confesión o alguna ceremonia de carácter laico.

5. Los organismos e instituciones del Estado, así como los edificios y espacios de titularidad pública, estarán libres de símbolos, iconos y ornamentos religiosos o de ideologías particulares, de manera que todos los ciudadanos puedan sentirlos igualmente próximos, independientemente de sus creencias personales.

6. No se subvencionará con dinero público ninguna Iglesia, confesión o comunidad religiosa, como tampoco ninguna asociación filosófica o ideológica de carácter no religioso.

7. No se remunerará con dinero público a los ministros de culto de ninguna confesión ni a los enseñantes y propagadores de su doctrina, y en ningún caso tendrán estos la condición de funcionarios o de empleados públicos, ya que así se vulnera frontalmente el artículo 14 de la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores, además de los principios de igualdad y de no discriminación recogidos en esta ley orgánica.

Disposición transitoria primera.

El gobierno desarrollará las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización del Registro Único y todas sus implicaciones de gestión.

Disposición transitoria segunda.

Los privilegios y las discriminaciones existentes, resultantes de la legislación anterior, deberán ser corregidos en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor de la presente ley orgánica. Queda derogada toda normativa legal que entre en contradicción con ella.

Disposición abrogatoria primera.

Quedan abrogados los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1976 y 1979, por entrar en contradicción con esta ley orgánica, con los principios de libertad, de igualdad y de no confesionalidad del Estado recogidos en la Constitución y con una legislación supranacional de rango superior, como es la Declaración Universal de 1948 y la Declaración de 25 de noviembre de 1981.

Disposición abrogatoria segunda.

Se abrogan igualmente, por las mismas razones, los Acuerdos con las Confesiones minoritarias de 1992, que podrán acogerse en lo sucesivo, al igual que la Iglesia Católica, a lo dispuesto en la presente ley orgánica.

Disposición abrogatoria tercera.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.