sábado 11 de febrero de 2012

LAICISMO HOY


Reproduzco aquí un artículo publicado por la revista "Occidente" de Santiago de Chile en septiembre de 2005. Dicho artículo fue utilizado (con mi consentimiento previo) en un librito de Francisco Delgado. Lo que no había autorizado era su manipulación, cambiando términos y frases y mezclándalo con otro artículo mío, que también incorporaré a este blog, en ese afán del corta, pega y deforma. Queda aquí, pues, reestablecido su texto original, tal como apareció en la mencionada revista chilena. Ahora (¿paradoja?, ¿casualidad?), hasta el Encuentro de 2012 en Sevilla y la conferencia de Henri Peña Ruiz se nutren de este título: "laicismo hoy".

Juan Francisco González Barón.

El movimiento laicista se inserta en una larga trayectoria de lucha por la emancipación de los seres humanos, en el marco de la construcción de un mundo justo y solidario, capaz de realizar los principios superiores de libertad y de igualdad. Es obvio que semejante aspiración, cuya génesis se remonta hasta la Antigüedad, con pensadores como Epicuro, que hunde sus raíces más cercanas en el pensamiento ilustrado de la segunda mitad del siglo XVII y del siglo XVIII, y que desde las revoluciones americana y francesa ha sufrido cuantiosos avatares, no es hoy en día patrimonio de una sola corriente política. Ello no hace, sin embargo, del laicismo una neutralidad vacía de todo contenido político y transigente con todas las maneras de configurar la sociedad, como pretenden pensadores de la talla de Norberto Bobbio: “El espíritu laico no es en sí mismo una nueva cultura, sino la condición para la convivencia de todas las posibles culturas. La laicidad expresa más bien un método que un contenido.” Antes bien, el laicismo sostiene un compromiso ineludible, allí donde se encuentra: posibilitar las condiciones políticas, jurídicas y sociales idóneas para el pleno ejercicio de la libertad de conciencia, carácter que lo enfrenta inevitablemente a toda configuración del Estado, del gobierno o de la sociedad civil que anule o restrinja dicha libertad en cualquiera de sus manifestaciones (ideológica, de pensamiento, de expresión…).

El contenido irrenunciable del laicismo se identifica, pues, con los derechos humanos de reclamación individual, garantes de la integridad física y psicológica o moral de los seres humanos tomados de uno en uno, concebidos como conciencias libres y como voluntades autónomas. La libertad de conciencia no es, por lo tanto, para el movimiento laicista, uno más entre los derechos fundamentales, sino el eje vertebrador que da sentido a los mismos. Sin ese sujeto individual, el ciudadano como conciencia libre, capaz de reconocer los derechos humanos como suyos, de reclamar su ejercicio, hablaríamos de ellos de la manera absurda en que hoy se habla de “los derechos de los animales”, como algo otorgado por no se sabe quién a seres tutelados a los que no se reconoce la facultad de pensar y de obrar libremente.

Situándonos en este núcleo que constituye el contenido irrenunciable del laicismo (los derechos fundamentales de reclamación individual y la libertad de conciencia como vertebradora de los mismos), es exigible ahora una mayor precisión que nos permita aprehender la noción misma de “libertad de conciencia”, distinguiéndola de fórmulas distorsionadoras que inevitablemente la acompañan desde su origen y a lo largo de todos sus avatares hasta la actualidad.

La libertad religiosa aparece como el principal elemento distorsionador, al ser reivindicada como un derecho universal, y ello por dos razones fundamentales:

1) Un derecho universal es, por definición, atribuible a todos y cada uno de los seres humanos y reconocible en todos y cada uno de ellos. Es obvio que no todas las opciones de la libertad de conciencia encierran un contenido religioso y que no todos los seres humanos se adscriben a una confesión. La pretensión de elevar la libertad religiosa a derecho universal resulta, pues, tan absurda como la formulación del derecho universal a ser marxista o del derecho universal a confiar en la astrología. El laicismo sólo puede concebir la libertad religiosa como un caso particular de la libertad de conciencia: como el derecho de cada ser humano a llenarla de contenidos cristianos, budistas, marxistas, astrológicos, etc., etc. Y ello exige un tratamiento político y jurídico de las doctrinas religiosas -y de las organizaciones que las sustentan- idéntico al de cualquier otro sistema particular de convicciones o de creencias.

2) Incluso así, la noción de libertad religiosa entraña una nueva dimensión distorsionadora, ya que desde su irrupción en el mundo moderno, con la Reforma protestante, aparece no como un derecho de los individuos sino como un derecho de las comunidades. Esta segunda razón precisa, tal vez, un análisis más pormenorizado.

El Edicto de Nantes, promulgado en Francia por Enrique IV, ignoraba y anulaba por completo cualquier noción de libertad individual: los hugonotes franceses gozan, gracias al mismo, de libertad de culto sólo en cuanto miembros de una organización religiosa, confinados en un territorio y sometidos a la tutela de su confesión (que es, y no los individuos, sujeto del derecho). Semejante proceso tiene lugar también en las posiciones de Lutero, una vez que la reforma protestante está asegurada en Alemania: “un príncipe, una religión” es su lema, en completo desprecio a la libertad de conciencia como derecho exclusivo de los seres humanos tomados de uno en uno. Pero son, sobre todo, los escritos de Locke sobre la tolerancia, en pleno siglo XVII, los que de un modo más directo han influido (para el laicismo, de manera nefasta) en el nacimiento de sociedades democráticas, como la surgida de la revolución americana. La noción de tolerancia de Locke, aplicable únicamente a las distintas sectas cristianas, excluye de entrada a los ateos. Locke los considera seres indignos, incapaces de sostener una verdad, de ser citados como testigos fiables en un juicio, etc., etc., ya que al no creer en Dios son esencialmente seres depravados… Lo que Locke propone no es ni más ni menos que un mosaico de confesiones que gozan de libertad como tales. Es cierto que Locke también excluye de su tolerancia a los católicos, por razones diferentes a las utilizadas en el caso de los ateos: son papistas, sirven a una potencia extrajera. Las tesis de Locke llevadas al continente europeo y/o a la democracia norteamericana abren las puertas a la Iglesia Católica, como una secta cristiana más, en el mosaico de religiones que se reparten el pastel en los países de la secularización (que no del laicismo). A nadie escapa que la democracia estadounidense es una gigantesca teocracia plurirreligiosa, pese a la separación formal de las iglesias y el Estado.

También en pleno siglo XVII, pensadores como Pierre Bayle, autor del Diccionario histórico y crítico, comienzan a combatir firmemente esta exclusión de los ateos, de los no religiosos en general, de los derechos positivos, abriendo camino a la libertad de conciencia como derecho atribuible a los seres humanos tomados de uno en uno, emancipados de las tutelas confesionales.

Tras las revoluciones americana y francesa del siglo XVIII, que inician el proceso aún incompleto de liquidación del Antiguo Régimen (las monarquías y las castas nobiliarias perviven en numerosos países), las revoluciones y las contiendas de los siglos XIX y XX han desarrollado en la mayor parte del planeta procesos, parcialmente exitosos y a veces de rotundo fracaso, para instaurar sociedades democráticas, basadas en los principios de libertad y de igualdad, donde -la mayor parte de las veces de manera precaria- se insinúa el ser humano individual, ciudadano concebido como conciencia libre, como sujeto de los derechos fundamentales.

Al margen de las fórmulas aberrantes que la intención emancipadora adoptó en el orbe de la antigua Unión Soviética o en la China actual, tan lesionadoras de la libertad de conciencia como el más recalcitrante clericalismo, una de las tareas fundamentales a emprender por las nuevas sociedades democráticas surgidas durante los dos últimos siglos, con la noción de Estado de derecho, fue intentar desprenderse de la tutela clerical y del monopolio moral sobre los ciudadanos ejercido por las confesiones religiosas, amparadas en Estados confesionales o configuradas como religiones de Estado.

En este sentido, el caso de la Iglesia Católica resulta especialmente significativo, hasta el punto de que condiciona todo el proceso emancipador de la tutela clerical en el ámbito mundial, incluso allí donde dominan otras religiones, ya que es la única confesión que al mismo tiempo se configura como un Estado. Se trata, es cierto, de una parodia de Estado (carece de elementos idisociables de esta noción, como la presencia de ciudadanos mujeres y niños), creada por Benito Mussolini en 1929, pero reconocida por la ONU y con la capacidad jurídica internacional necesaria para firmar acuerdos concordatarios con numerosas naciones. Dichos Acuerdos o Concordatos, al tener el alcance de tratados internacionales, se inscriben como un artículo constitucional invisible, obligando a los poderes públicos de los países firmantes a una lectura confesional de sus respectivas constituciones, aun en el caso de que en ellas se postule una separación formal de las iglesias y el Estado o se contenga una declaración explícita de laicidad o de aconfesionalidad.

Es notorio que la noción misma de “laicidad” es utilizada por la Iglesia Católica para anular la libertad de conciencia, cuando la propia libertad religiosa -en el sentido histórico analizado arriba- sólo es aceptada tras el Concilio Vaticano II. Así, Juan Pablo II declaraba el 24 de enero de 2005: “(…) en el ámbito social se va difundiendo también una mentalidad inspirada en el laicismo, ideología que lleva gradualmente, de forma más o menos consciente, a la restricción de la libertad religiosa hasta promover un desprecio o ignorancia de lo religioso, relegando la fe a la esfera de lo privado y oponiéndose a su expresión pública.”

La deformación clerical, producto de la mala fe, de la distinción entre lo público y lo privado, se hace evidente para cualquier analista que, desde Kant, haya seguido la evolución de los llamados "estados de derecho". La “expresión pública”, la manifestación a través de los medios de comunicación y/o de actos públicos, de todas las ideogías y sistemas de convicciones o de creencias, religiosos o no, no ha pretendido jamás ser reprimida desde los postulados laicistas, sino que constituye precisamente un derecho fundamental especialmente reivindicado por este movimiento y ferozmente combatido por la Iglesia Católica en el mundo contemporáneo, en la línea ejemplarizada por el Sílabo de Pío IX. Algo muy direrente es la consideración de la esfera de lo público (del derecho público que concierne a todos los ciudadanos) y la esfera de lo privado en el ámbito del derecho, donde deben instalarse las asociaciones de tipo religioso, en estricta igualdad con las restantes organizaciones que agrupan a los individuos en torno a sistemas de convicciones o de creencias particulares, cosa que sí exige ardorosamente el laicismo en nombre de la libertad de conciencia.

Para la Iglesia Católica de nuestros días, la “laicidad” del Estado se fundamenta en la distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso. Entre el Estado y la Iglesia debe existir, según el Concilio Vaticano II, un mutuo respeto a la autonomía de cada parte. Con ello se pretende, insertando el concepto histórico de libertad religiosa para oponerlo a la libertad de conciencia, perpetuar el papel de los “poderes temporales” como brazos seculares del “poder espiritual”, desde Teodosio monopolizado por la Iglesia Católica y hoy compartido con resignación con otras confesiones. Así se llega a fórmulas concordatarias en las que se produce una curiosa separación formal de sentido unívoco entre la Iglesia y el Estado, de manera que aquella se sitúa por encima de la leyes y puede obrar con completa impunidad en el seno de este.

Las consecuencias son notorias en las políticas nacionales de los Estados con Acuerdos concordatarios, convirtiendo a la mayor parte de estos en brazos seculares de adoctrinamiento en una ideología particular, a través de órdenes religiosas, parafuncionariados de curas y de obispos financiados con fondos públicos y ejércitos de catequistas en las escuelas. En la mayor parte de ellos se produce también una aberrante protección penal de las ideologías religiosas, que perpetúa el delito de “blasfemia” bajo la máscara de “ofensa a los sentimientos religiosos”, distorsionando así lo que es exigible desde los derechos humanos y desde la libertad de conciencia: la protección de la integridad psicológica o moral de los individuos, no de las ideologías sustentadas por estos. Si una similar protección se extendiera a las convicciones de carácter no religioso, tipificando como delito las ofensas a los sentimientos filosóficos, políticos o estéticos, el colapso sería completo en lo que a la libertad de pensamiento y de expresión se refiere.

Pero este monopolio espiritual que la Iglesia Católica conserva, a veces compartido con otras confesiones, bajo la coartada de “laicidad” frente a laicismo, de libertad religiosa frente a libertad de conciencia, de separación formal de los Estados en dirección unívoca, conlleva también terribles consecuencias en política internacional: la noción de libertad religiosa, triunfante desde hace siglos en los países con predominio de las iglesias reformadas, y ahora utilizada como arma por la Iglesia Católica, fuerza a los estados a contemplar las relaciones internacionales desde una óptica casi exclusivamente religiosa, donde los derechos humanos y la noción misma de democracia quedan mediatizados por el mosaico de confesiones dominantes en cada contexto geopolítico.

Así, el diálogo mundial promovido por los gobiernos se convierte en diálogo interreligioso, no en diálogo entre todo tipo de convicciones; la tan cacareada “multiculturalidad” identifica tendenciosamente cultura con religión, mientras las actuales conflagraciones mundiales se auspician como “cruzadas” y “guerras santas”.

En este panorama, la firme defensa de los derechos fundamentales de reclamación individual y la afirmación de la libertad de conciencia, depurada de distorsiones manipuladoras, como eje vertebrador de los mismos, hacen del movimiento laicista el motor indisociable de las aspiraciones democráticas. Sin él, los principios elementales de libertad y de igualdad, así como su desarrollo a través de diferentes propuestas políticas, están condenados a ser meros adornos retóricos y vacíos.

El movimiento laicista se inserta en una larga trayectoria de lucha por la emancipación de los seres humanos, en el marco de la construcción de un mundo justo y solidario, capaz de realizar los principios superiores de libertad y de igualdad. Es obvio que semejante aspiración, cuya génesis se remonta hasta la Antigüedad, con pensadores como Epicuro, que hunde sus raíces más cercanas en el pensamiento ilustrado de la segunda mitad del siglo XVII y del siglo XVIII, y que desde las revoluciones americana y francesa ha sufrido cuantiosos avatares, no es hoy en día patrimonio de una sola corriente política. Ello no hace, sin embargo, del laicismo una neutralidad vacía de todo contenido político y transigente con todas las maneras de configurar la sociedad, como pretenden pensadores de la talla de Norberto Bobbio: “El espíritu laico no es en sí mismo una nueva cultura, sino la condición para la convivencia de todas las posibles culturas. La laicidad expresa más bien un método que un contenido.” Antes bien, el laicismo sostiene un compromiso ineludible, allí donde se encuentra: posibilitar las condiciones políticas, jurídicas y sociales idóneas para el pleno ejercicio de la libertad de conciencia, carácter que lo enfrenta inevitablemente a toda configuración del Estado, del gobierno o de la sociedad civil que anule o restrinja dicha libertad en cualquiera de sus manifestaciones (ideológica, de pensamiento, de expresión…).

El contenido irrenunciable del laicismo se identifica, pues, con los derechos humanos de reclamación individual, garantes de la integridad física y psicológica o moral de los seres humanos tomados de uno en uno, concebidos como conciencias libres y como voluntades autónomas. La libertad de conciencia no es, por lo tanto, para el movimiento laicista, uno más entre los derechos fundamentales, sino el eje vertebrador que da sentido a los mismos. Sin ese sujeto individual, el ciudadano como conciencia libre, capaz de reconocer los derechos humanos como suyos, de reclamar su ejercicio, hablaríamos de ellos de la manera absurda en que hoy se habla de “los derechos de los animales”, como algo otorgado por no se sabe quién a seres tutelados a los que no se reconoce la facultad de pensar y de obrar libremente.

Situándonos en este núcleo que constituye el contenido irrenunciable del laicismo (los derechos fundamentales de reclamación individual y la libertad de conciencia como vertebradora de los mismos), es exigible ahora una mayor precisión que nos permita aprehender la noción misma de “libertad de conciencia”, distinguiéndola de fórmulas distorsionadoras que inevitablemente la acompañan desde su origen y a lo largo de todos sus avatares hasta la actualidad.

La libertad religiosa aparece como el principal elemento distorsionador, al ser reivindicada como un derecho universal, y ello por dos razones fundamentales:

1) Un derecho universal es, por definición, atribuible a todos y cada uno de los seres humanos y reconocible en todos y cada uno de ellos. Es obvio que no todas las opciones de la libertad de conciencia encierran un contenido religioso y que no todos los seres humanos se adscriben a una confesión. La pretensión de elevar la libertad religiosa a derecho universal resulta, pues, tan absurda como la formulación del derecho universal a ser marxista o del derecho universal a confiar en la astrología. El laicismo sólo puede concebir la libertad religiosa como un caso particular de la libertad de conciencia: como el derecho de cada ser humano a llenarla de contenidos cristianos, budistas, marxistas, astrológicos, etc., etc. Y ello exige un tratamiento político y jurídico de las doctrinas religiosas -y de las organizaciones que las sustentan- idéntico al de cualquier otro sistema particular de convicciones o de creencias.

2) Incluso así, la noción de libertad religiosa entraña una nueva dimensión distorsionadora, ya que desde su irrupción en el mundo moderno, con la Reforma protestante, aparece no como un derecho de los individuos sino como un derecho de las comunidades. Esta segunda razón precisa, tal vez, un análisis más pormenorizado.

El Edicto de Nantes, promulgado en Francia por Enrique IV, ignoraba y anulaba por completo cualquier noción de libertad individual: los hugonotes franceses gozan, gracias al mismo, de libertad de culto sólo en cuanto miembros de una organización religiosa, confinados en un territorio y sometidos a la tutela de su confesión (que es, y no los individuos, sujeto del derecho). Semejante proceso tiene lugar también en las posiciones de Lutero, una vez que la reforma protestante está asegurada en Alemania: “un príncipe, una religión” es su lema, en completo desprecio a la libertad de conciencia como derecho exclusivo de los seres humanos tomados de uno en uno. Pero son, sobre todo, los escritos de Locke sobre la tolerancia, en pleno siglo XVII, los que de un modo más directo han influido (para el laicismo, de manera nefasta) en el nacimiento de sociedades democráticas, como la surgida de la revolución americana. La noción de tolerancia de Locke, aplicable únicamente a las distintas sectas cristianas, excluye de entrada a los ateos. Locke los considera seres indignos, incapaces de sostener una verdad, de ser citados como testigos fiables en un juicio, etc., etc., ya que al no creer en Dios son esencialmente seres depravados… Lo que Locke propone no es ni más ni menos que un mosaico de confesiones que gozan de libertad como tales. Es cierto que Locke también excluye de su tolerancia a los católicos, por razones diferentes a las utilizadas en el caso de los ateos: son papistas, sirven a una potencia extrajera. Las tesis de Locke llevadas al continente europeo y/o a la democracia norteamericana abren las puertas a la Iglesia Católica, como una secta cristiana más, en el mosaico de religiones que se reparten el pastel en los países de la secularización (que no del laicismo). A nadie escapa que la democracia estadounidense es una gigantesca teocracia plurirreligiosa, pese a la separación formal de las iglesias y el Estado.

También en pleno siglo XVII, pensadores como Pierre Bayle, autor del Diccionario histórico y crítico, comienzan a combatir firmemente esta exclusión de los ateos, de los no religiosos en general, de los derechos positivos, abriendo camino a la libertad de conciencia como derecho atribuible a los seres humanos tomados de uno en uno, emancipados de las tutelas confesionales.

Tras las revoluciones americana y francesa del siglo XVIII, que inician el proceso aún incompleto de liquidación del Antiguo Régimen (las monarquías y las castas nobiliarias perviven en numerosos países), las revoluciones y las contiendas de los siglos XIX y XX han desarrollado en la mayor parte del planeta procesos, parcialmente exitosos y a veces de rotundo fracaso, para instaurar sociedades democráticas, basadas en los principios de libertad y de igualdad, donde -la mayor parte de las veces de manera precaria- se insinúa el ser humano individual, ciudadano concebido como conciencia libre, como sujeto de los derechos fundamentales.

Al margen de las fórmulas aberrantes que la intención emancipadora adoptó en el orbe de la antigua Unión Soviética o en la China actual, tan lesionadoras de la libertad de conciencia como el más recalcitrante clericalismo, una de las tareas fundamentales a emprender por las nuevas sociedades democráticas surgidas durante los dos últimos siglos, con la noción de Estado de derecho, fue intentar desprenderse de la tutela clerical y del monopolio moral sobre los ciudadanos ejercido por las confesiones religiosas, amparadas en Estados confesionales o configuradas como religiones de Estado.

En este sentido, el caso de la Iglesia Católica resulta especialmente significativo, hasta el punto de que condiciona todo el proceso emancipador de la tutela clerical en el ámbito mundial, incluso allí donde dominan otras religiones, ya que es la única confesión que al mismo tiempo se configura como un Estado. Se trata, es cierto, de una parodia de Estado (carece de elementos idisociables de esta noción, como la presencia de ciudadanos mujeres y niños), creada por Benito Mussolini en 1929, pero reconocida por la ONU y con la capacidad jurídica internacional necesaria para firmar acuerdos concordatarios con numerosas naciones. Dichos Acuerdos o Concordatos, al tener el alcance de tratados internacionales, se inscriben como un artículo constitucional invisible, obligando a los poderes públicos de los países firmantes a una lectura confesional de sus respectivas constituciones, aun en el caso de que en ellas se postule una separación formal de las iglesias y el Estado o se contenga una declaración explícita de laicidad o de aconfesionalidad.

Es notorio que la noción misma de “laicidad” es utilizada por la Iglesia Católica para anular la libertad de conciencia, cuando la propia libertad religiosa -en el sentido histórico analizado arriba- sólo es aceptada tras el Concilio Vaticano II. Así, Juan Pablo II declaraba el 24 de enero de 2005: “(…) en el ámbito social se va difundiendo también una mentalidad inspirada en el laicismo, ideología que lleva gradualmente, de forma más o menos consciente, a la restricción de la libertad religiosa hasta promover un desprecio o ignorancia de lo religioso, relegando la fe a la esfera de lo privado y oponiéndose a su expresión pública.”

La deformación clerical, producto de la mala fe, de la distinción entre lo público y lo privado, se hace evidente para cualquier analista que, desde Kant, haya seguido la evolución de los llamados "estados de derecho". La “expresión pública”, la manifestación a través de los medios de comunicación y/o de actos públicos, de todas las ideogías y sistemas de convicciones o de creencias, religiosos o no, no ha pretendido jamás ser reprimida desde los postulados laicistas, sino que constituye precisamente un derecho fundamental especialmente reivindicado por este movimiento y ferozmente combatido por la Iglesia Católica en el mundo contemporáneo, en la línea ejemplarizada por el Sílabo de Pío IX. Algo muy direrente es la consideración de la esfera de lo público (del derecho público que concierne a todos los ciudadanos) y la esfera de lo privado en el ámbito del derecho, donde deben instalarse las asociaciones de tipo religioso, en estricta igualdad con las restantes organizaciones que agrupan a los individuos en torno a sistemas de convicciones o de creencias particulares, cosa que sí exige ardorosamente el laicismo en nombre de la libertad de conciencia.

Para la Iglesia Católica de nuestros días, la “laicidad” del Estado se fundamenta en la distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso. Entre el Estado y la Iglesia debe existir, según el Concilio Vaticano II, un mutuo respeto a la autonomía de cada parte. Con ello se pretende, insertando el concepto histórico de libertad religiosa para oponerlo a la libertad de conciencia, perpetuar el papel de los “poderes temporales” como brazos seculares del “poder espiritual”, desde Teodosio monopolizado por la Iglesia Católica y hoy compartido con resignación con otras confesiones. Así se llega a fórmulas concordatarias en las que se produce una curiosa separación formal de sentido unívoco entre la Iglesia y el Estado, de manera que aquella se sitúa por encima de la leyes y puede obrar con completa impunidad en el seno de este.

Las consecuencias son notorias en las políticas nacionales de los Estados con Acuerdos concordatarios, convirtiendo a la mayor parte de estos en brazos seculares de adoctrinamiento en una ideología particular, a través de órdenes religiosas, parafuncionariados de curas y de obispos financiados con fondos públicos y ejércitos de catequistas en las escuelas. En la mayor parte de ellos se produce también una aberrante protección penal de las ideologías religiosas, que perpetúa el delito de “blasfemia” bajo la máscara de “ofensa a los sentimientos religiosos”, distorsionando así lo que es exigible desde los derechos humanos y desde la libertad de conciencia: la protección de la integridad psicológica o moral de los individuos, no de las ideologías sustentadas por estos. Si una similar protección se extendiera a las convicciones de carácter no religioso, tipificando como delito las ofensas a los sentimientos filosóficos, políticos o estéticos, el colapso sería completo en lo que a la libertad de pensamiento y de expresión se refiere.

Pero este monopolio espiritual que la Iglesia Católica conserva, a veces compartido con otras confesiones, bajo la coartada de “laicidad” frente a laicismo, de libertad religiosa frente a libertad de conciencia, de separación formal de los Estados en dirección unívoca, conlleva también terribles consecuencias en política internacional: la noción de libertad religiosa, triunfante desde hace siglos en los países con predominio de las iglesias reformadas, y ahora utilizada como arma por la Iglesia Católica, fuerza a los estados a contemplar las relaciones internacionales desde una óptica casi exclusivamente religiosa, donde los derechos humanos y la noción misma de democracia quedan mediatizados por el mosaico de confesiones dominantes en cada contexto geopolítico.

Así, el diálogo mundial promovido por los gobiernos se convierte en diálogo interreligioso, no en diálogo entre todo tipo de convicciones; la tan cacareada “multiculturalidad” identifica tendenciosamente cultura con religión, mientras las actuales conflagraciones mundiales se auspician como “cruzadas” y “guerras santas”.

En este panorama, la firme defensa de los derechos fundamentales de reclamación individual y la afirmación de la libertad de conciencia, depurada de distorsiones manipuladoras, como eje vertebrador de los mismos, hacen del movimiento laicista el motor indisociable de las aspiraciones democráticas. Sin él, los principios elementales de libertad y de igualdad, así como su desarrollo a través de diferentes propuestas políticas, están condenados a ser meros adornos retóricos y vacíos.

viernes 10 de febrero de 2012

EL BARCO


Os invito a leer este ensayo alegórico de Leopoldo Acal, coordinador de "Sevilla laica". Da la completa seguridad de qué rumbo sigue el barco, de cuáles son las propuestas concretas, de qué se defiende... Creo que supera en oscurantismo a Rajoy, lo cual ya tiene su mérito... Como lenguaje alegórico, a lo mejor le daría un premio de redacción en 2º de ESO.

Leopoldo Acal Rodrigo
Hay formas y formas de abandonar un barco. Desde el "salto acrobático con pirueta y atrerrizaje en barca salvadora" del capitán Schettino a los almirantes japoneses que tras la batalla de Midway eligieron hundirse con sus barcos para no sufrir el deshonor de presentarse ante el emperador para reconocer que habían perdido la flota imperial lo que implicaba inevitablemente haber perdido también la guerra.
Hay otros excomandantes que entienden esta cuestión del honor en sentido inverso, y en lugar de hundirse con su barco, cuando comprueban que el barco navega majestuoso, bien gobernado, y surcando aguas por las que nunca antes se había atrevido a entrar, se sienten perdidos, no entienden nada y desean salvar su honor haciendo que el barco se hunda con ellos.
Pero las personas pasan y las ideas permanecen. En este barco, a pesar de que el comandante anterior nos dejó en medio de la tormena y rodeados de arrecifes, saltando por la borda para ponerse a salvo, la tripulación fue capaz de organizarse, de encontrar un nuevo comandante y de salir del atolladero donde la deriva personal del anterior nos había metido.
Ahora reaparece como un espectro del pasado, reclamando que el rumbo no es el correcto, denunciando traiciones y acusandonos de dedicarnos a la piratería. Parece que hay quien no resiste que cuando él se hunde otros sigamos a flote y ante la impotencia se sube a la lancha de abordaje y lanza torpedos. Pero hace mucho que extravió el sextante, que consulta las cartas equivocadas, que su brújula no señala el Norte y no hay estrella que lo guíe. Se equivoca de barco, se equivoca de objetivo y hasta de mar.
Afortunadamente, hoy ya estamos fuera del alcance de sus toscas armas y todo eso no es más que algo que quedó atrás en la estela.
Nuestro barco hoy mira al horizonte y no depende del pasado para encontrar el rumbo verdadero. Tenemos claro a dónde vamos y es justamente a donde queremos ir. Y ni enemigo navío, ni tormenta ni bonanza el rumbo a torcer alcanza.

sábado 4 de febrero de 2012

PLAN DE ACCIONES Y CAMPAÑAS DE UNA HIPOTÉTICA ORGANIZACIÓN LAICISTA


Antes de que finalizara el año 2011, solicité mi baja de la asociación "Europa Laica" por considerar que la actual presidencia y la actual junta directiva de la misma traicionaban los objetivos para los que esta organización había sido creada. Reproduzco aquí la última actualización del Plan de acciones y campañas, aprobado por la Asamblea (y, que yo sepa, no revocado en ninguna otra convocatoria), que se opone diametralmente a la llamada "libertad religiosa", a "panfiladas", intencionadas o malintencionadas, como la "libertad espiritual", y a las utilizaciones de corta, pega y deforma que de este Plan viene haciendo en los último años Francisco Delgado, no como documento orgánico de la asociación, sino como algo "propio", que podía manejar a su antojo, sin tener en cuenta a los que éramos sus redactores y a la propia asamblea de la asociación.

Actualización de 2008.

Como cada año, el Plan de Acciones y Campañas se actualiza, en función de las novedades políticas y jurídicas que se han producido a lo largo del ejercicio anterior. Tratamos así de delimitar de una manera cada vez más precisa los diferentes aspectos que inciden en el pleno ejercicio de la libertad de conciencia. En la Asamblea General Ordinaria de diciembre de 2006, se acordó incorporar al mismo las siguientes novedades:

1) Citar de manera explícita, en lo que a la interpretación del Artículo 18 de la DU de 1948 concierne, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminacion fundadas en la religion o las convicciones proclamada por la asamblea general de las naciones unidas el 25 de noviembre de 1981.

2) Introducir el nuevo pacto de financiación de la Iglesia Católica, que eleva al 0,7% lo atribuido al IRPF e introduce algunas novedades con respecto al IVA.

3) Contemplar en el PAC de 2007 el desarrollo de la LOE en lo que a la enseñanza de la religión católica y sus alternativas se refiere.

Durante el transcurso del año 2007, el desarrollo de la LOE ya ha sido prácticamente completado, y se introducen otras novedades:

1) La polémica en torno a la llamada “Educación para la ciudadanía”, materia sobre la que nuestra asociación debe posicionarse.

2) El choque que, cada vez con más fuerza, se produce entre las nociones “libertad de cátedra” / “libertad de enseñanza”.

3) La creciente dejación de deberes por parte de las Administraciones públicas en matería de no confesionalidad de los centros de enseñanza y de los organismos del Estado en general, dejando en manos de los Consejos Escolares y de las mayorías locales el hecho de que puedan imponer a todos los símbolos e iconos de una creencia particular.

4) La también creciente implicación de las autoridades civiles y militares de todos los niveles en actos cultuales, en nombre de todos los ciudadanos a los que representan.

5) La resistencia de los obispos, situándose con total impunidad fuera de la Ley, a reconocer el derecho que emana del artículo 18 de la DU (y lo que de él se recoge en la normativa española) a cambiar de confesión o a abandonar la que se tiene. Dicha resistencia, que se produce sobre todo en las diócesis de Valencia y de Madrid, cuenta con el apoyo de la pasividad y la dejación de deberes por parte del Gobierno, que abandona a los ciudadanos que pretenden apostatar a lo que consideran “un asunto interno de la Iglesia”.

INTRODUCCIÓN.

El Plan de Acciones y Campañas pretende ser un documento de partida y de consenso del que emanen las actuaciones de nuestra asociación. Se trata además de explicitar, junto con nuestros Estatutos y, de manera especial, con nuestra Carta Programática, incluida en los mismos, nuestro posicionamiento ideológico, asumido y dictado por la Asamblea General. Presentado por primera vez a la misma en diciembre de 2004, se elabora con la intención de ser un texto duradero, aunque sujeto cada año a las revisiones y actualizaciones que los cambios políticos y legislativos nos señalen como oportunos.

Nuestra asociación se define como laicista, entendiendo por laicismo el movimiento tendente a posibilitar las condiciones jurídicas, políticas y sociales necesarias para el desenvolvimiento pleno de la libertad de conciencia, tal como esta queda definida en nuestra Carta Programática.

Como consecuencia de lo anterior, todas nuestras actuaciones deberían estar inspiradas por esta afirmación básica de la “libertad de conciencia”, frente a la noción restrictiva y excluyente de “libertad religiosa”, tal como esta última se fragua en nuestro devenir histórico desde la Edad Moderna, con la Reforma protestante (“un príncipe, una religión”, dice Lutero), con el Edicto de Nantes y con los escritos de Locke sobre la tolerancia y la influencia -para nosotros nefasta- que han tenido en la formación de las democracias occidentales. Debemos recordar que, también en pleno siglo XVII, Pierre Bayle, autor del Diccionario Histórico y Crítico, combatía con firmeza la exclusión de los ateos, de los no religiosos en general, de los derechos positivos, abriendo paso a una formulación de la libertad de conciencia como derecho inalienable de los seres humanos tomados de uno en uno, independientemente de su adscripción o no a una confesión religiosa y, sobre todo, independientemente de la índole religiosa o no religiosa de sus convicciones

El contenido del laicismo no se reduce, pues, a una mera neutralidad transigente con cualquier tipo de propuesta política. La existencia misma del ciudadano como sujeto del Derecho, del individuo -hombres y mujeres tomados de uno en uno-, concebido como conciencia libre, como voluntad autónoma, identifica el contenido del laicismo con la afirmación de los derechos fundamentales de reivindicación individual. Y, consecuentemente, enfrenta al movimiento laicista con toda configuración del Estado, del gobierno y de la sociedad civil que, de manera directa o indirecta, atentando contra el carácter inalienable de los derechos humanos, anule o restrinja la libertad de conciencia.

Por otra parte, la libertad de conciencia en todas sus manifestaciones (ideológica, de pensamiento, de expresión…) no puede ser para el movimiento laicista uno más entre los derechos humanos, sino la condición insoslayable que da sentido a los mismos, ya que sin el reconocimiento previo del ser humano individual como conciencia libre, capaz de reivindicar para sí los derechos fundamentales, de exigir su ejercicio, hablaríamos de los derechos humanos de la misma manera absurda en que hoy se habla de los “derechos de los animales”, es decir, como algo otorgado por no se sabe quién a seres tutelados a los que no se reconoce la facultad de pensar y de obrar libremente.

En el plano de nuestras actuaciones, deberemos estar, pues, prevenidos ante el significado que en los medios de comunicación ha cobrado el término “laicidad”, a partir de los escritos de autores que retroceden a los planteamientos de Locke para reclamar “un trato igual a todas las confesiones”, argumentando que vivimos en una sociedad de “pluralidad religiosa”. Frente a la laicidad como movimiento conducente a la pluriconfesionalidad del Estado, nuestra asociación se afirma en el laicismo, en el reconocimiento de la pluralidad de convicciones, religiosas y no religiosas, y en el trato igual a todos los individuos a la hora de garantizarles el disfrute de los derechos fundamentales, independientemente de las cosmovisiones a que se adscriban.

En ciertas ocasiones, sin embargo, desde los documentos emitidos por la Asociación Europa Laica, se habla de “laicidad”, sobre todo en las áreas de trabajo que compartimos con la Federación Humanista Europea, de la que somos miembro, así como en las colaboraciones con diversas organizaciones extranjeras, en las que el término se ha generalizado. Para evitar ambigüedades, debemos recordar que la FHE combate con firmeza por la igualdad de ateos, agnósticos e indiferentes, frente a los privilegios de que gozan las confesiones religiosas. Y, en todo caso, cuando la Asociación Europa Laica habla de “laicidad” en el ámbito europeo lo hace en referencia al modelo institucional francés que se fragua con la Ley de 1905 de separación de las iglesias y el Estado.

ACTUACIONES EN EL PLANO INTERNACIONAL.

Dadas las limitaciones de nuestra asociación en lo que a recursos humanos y económicos se refiere, nuestras actuaciones en el plano internacional pasan necesariamente por la colaboración con otras organizaciones que, en materia de derechos humanos, defiendan posiciones similares a la nuestra. En el ámbito mundial prestaremos especial atención a las actuaciones promovidas y/o aceptadas por la Federación Humanista Internacional. En este sentido, está en estudio la posibilidad de que esta estructura pudiera servir como marco para regularizar las relaciones que mantenemos con diversas organizaciones laicistas latinoamericanas.

Existen, sin embargo, actuaciones concretas de las que se hace mención explícita en nuestro Plan de Acciones y Campañas:

1) Proponer a las organizaciones internacionales la reanudación de una Campaña contra el estatuto privilegiado de la Santa Sede en la ONU, iniciativa que en su día partió de un grupo católico norteamericano disconforme con la política internacional promovida desde el Vaticano. La campaña fue asumida por el movimiento francés “Europe et Laïcité” y por “Ateus de Catalunya”, entre otros. Solicitaremos a la FHI y a otras organizaciones internacionales que promuevan campañas similares.

2) Proponer a la FHE una campaña semejante en el ámbito de la Unión Europea.

3) Poner en marcha la promoción de una campaña interasociativa para la petición de un día mundial y de un día europeo de la libertad de conciencia, ante la insuficiencia y, en última instancia, ante el carácter restrictivo y represivo de nociones como “libertad religiosa”, “tolerancia” y “respeto a todas las confesiones”, que excluyen a los individuos como tales, considerándolos de manera unidimensional como necesariamente integrados en una comunidad religiosa.

ACCIONES Y CAMPAÑAS EN EL ÁMBITO EUROPEO.

En el ámbito europeo, nuestra asociación es miembro formal, desde junio de 2004, de la Federación Humanista Europea.

En el marco de esta Federación, hemos venido defendiendo el rechazo al Artículo 51 de la Constitución Europea (en la última redacción del proyecto, Artículo 52), que convierte a las confesiones religiosas en interlocutores privilegiados, fuera de todo control democrático, de las instituciones y organismos de la Unión Europea.

En el nuevo texto resumido de la Constitución supraestatal propuesto por la Presidencia de la República francesa, hemos de estar igualmente vigilantes ante las presiones de las diferentes iglesias, especialmente la católica, para hacer de la Unión Europea una especie de macrocomunidad cristiana.

En el ámbito europeo es de destacar, también, la larga trayectoria de colaboración que ya existe entre la Asociación Europa Laica y movimientos franceses como “Europe et Laïcité” y la “Libre Pensée”, entre otros, a los que se suman los contactos con la “Alianza Contra el Conformismo” (Alemania), la “Unión de Ateos y Agnósticos Racionalistas” (Italia), “República e Laicidade” (Portugal), además de otras organizaciones que poco a poco se van integrando en la red de contactos que nos permite plantear una política laicista común en la Unión Europea.

ACCIONES Y CAMPAÑAS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO ESPAÑOL.

En el ámbito del Estado español, el propio de nuestra asociación, nos enfrentamos con una interpretación de los derechos humanos claramente deformadora de los mismos, así como con insalvables contradicciones internas en la Constitución de 1978 que, junto con el vigente Concordato y con el desarrollo de los derechos fundamentales a través de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, anulan cualquier consideración positiva de la libertad de conciencia.

Denunciar este corpus político y legislativo, de manera global y de manera pormenorizada, constituye, pues, nuestra prioridad en materia de acciones y campañas a emprender para poner de manifiesto las graves discriminaciones que padecen los ciudadanos no adscritos a una confesión religiosa y promover las necesarias reformas constitucionales y legislativas tendentes a conseguir la absoluta igualdad entre creyentes, indiferentes, eclécticos y no creyentes en el ejercicio de los derechos fundamentales.

Las actuaciones que emanen de nuestro Plan de Acciones y Campañas se centrarán, por lo tanto, de manera prioritaria, en los puntos siguientes:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 10.2:

La Constitución española, en su artículo 10.2, nos remite de manera directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en lo que a la interpretación de los derechos fundamentales se refiere. Para un ciudadano exigente, cualquier otra interpretación que se permitan los poderes públicos debería ser considerada como pura y dura prevaricación:

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Veamos, pues, en qué términos están consideradas la libertad de conciencia y la libertad religiosa en tales textos de obligada referencia:

DU 1948, artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Al hacer la dicotomía religión / creencia (se supone, pues, que creencia no religiosa), reconoce la DU el contenido positivo de cualquier tipo de convicciones, como el humanismo ateo, el agnosticismo, el deísmo no inscrito en ninguna confesión religiosa, el eclecticismo religioso "a la carta" no sujeto a la tutela de ningún clero, etc., etc., etc.

Y, en lo que se refiere a otros acuerdos internacionales sobre la misma materia, los de rango superior son el Convenio Europeo de 1950 y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000. Veamos en qué términos se contemplan allí las convicciones religiosas y las no religiosas:

CE 1950, artículo 9.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

Al establecer la dicotomía "su religión / sus convicciones", ¿hay algo en este texto que permita reducir las convicciones no religiosas a mera "ausencia de convicciones" y a conceder los derechos que de este artículo se derivan únicamente a las confesiones religiosas?

En cuanto a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 se refiere, la redacción es idéntica a la de 1950.

Sólo, pues, mediante la utilización abusiva de una normativa de rango inferior, y gracias a las flagrantes e intencionadas contradicciones en nuestra Constitución y en su desarrollo a través de las leyes orgánicas y de los Acuerdos Concordatarios, se han podido conceder derechos a las convicciones religiosas sustrayéndolos a las no religiosas, cuya consideración en estricta igualdad es manifiesta desde la más elemental hermenéutica de los textos internacionales citados.

Desde este punto de partida, la Asociación Europa Laica emprenderá todas las actuaciones a su alcance destinadas a exigir a los poderes públicos la interpretación de los derechos fundamentales en virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Del su artículo 18 y de las traducciones que del mismo se han hecho en la normativa de rango superior de la Unión Europea se derivan tres conclusiones ineludibles:

1) Se trata de un derecho de los individuos, de los hombres y mujeres tomados de uno en uno, y no de un derecho de las comunidades, que así podrían imponer una religión o una convicción de carácter no religioso a los integrantes de las mismas.

2) Las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso están consideradas en un plano de igualdad, en lo que se refiere a la consideración política y jurídica de los individuos que se adscriben a ellas.

3) Se prohibe explicitamente a los poderes públicos cualquier tipo de medida que discrimine en función de las convicciones.

Si se planteara alguna duda sobre esta interpretación del artículo 18 de la DU, nos remitimos a un texto internacional autorizado y suscrito por España: La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminacion fundadas en la religion o las convicciones proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (citado en su integridad en el Anexo I de esta actualización), que dice en su artículo 1.1:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.”

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 14:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Hacer de este artículo una práctica cotidiana en la sociedad española debe ser igualmente una de nuestras prioridades.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 16:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Allí donde el individuo es sujeto del Derecho no puede serlo al mismo tiempo la comunidad y viceversa. Sólo los individuos poseen esa facultad que llamamos conciencia, mente, pensamiento, carácter que ontológicamente está ausente de cualquier grupo, ya sea de constitución “artificial” (como una asociación) o "natural" (el municipio, la nación, la comunidad de la que formo parte por nacimiento o residencia). Si la libertad de conciencia se atribuye como derecho a una comunidad, a quien en realidad se atribuye es a los gobernantes o a las jerarquías de la misma, que pueden decidir la religión o las religiones de sus gobernados, siendo más o menos tolerantes con otras convicciones.

La Asociación Europa Laica denunciará la contradicción insalvable establecida por el artículo 16.1 de la Constitución, que imposibilita el ejercicio de la libertad de conciencia como derecho inalienable de los seres humanos tomados de uno en uno.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Debemos emprender todas las acciones necesarias, a medida que los acontecimientos lo exijan, para que el artículo 16.2 de la Constitución no parezca una burla. Los ciudadanos españoles se ven constantemente obligados a declarar, directa o indirectamente, sus convicciones religiosas:

-En la declaración del IRPF.

-Cada vez que matriculan a sus hijos e hijas en un colegio público o sostenido por fondos públicos.

-Cada vez que un niño entra en clase de religión católica o en su alternativa.

-Cada vez que un niño debe esperar, en situación de marginado, a que concluya una misa o un acto religioso realizado en la escuela en horario lectivo.

-Cada vez que un ciudadano o una ciudadana debe pedir expresamente que los símbolos y los iconos religiosos sean retirados de las aulas de un colegio o de un organismo público.

-Cada vez que un miembro de las fuerzas armadas o de orden público debe solicitar a sus superiores ser eximido de la participación en un acto religioso.

-Cada vez que, como demandante, como encausado o como testigo, debe elegir entre las fómulas “jura o promete” en un juzgado, aunque en el pleito esté implicada la Iglesia y la sala esté presidida por un crucifijo.

-Todas aquellas situaciones que, en forma de denuncias directas o indirectas, lleguen a nuestra asociación evidenciando la vulneración de este artículo.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

La mención explícita de la Iglesia Católica llama la atención de tal manera que olvidamos la lesión esencial a los derechos fundamentales contenida en este artículo, y caemos en la trampa de quienes pretenden reformarlo tan sólo en el sentido de suprimirla. El problema principal, la primera pregunta que debemos plantearnos como laicistas, previa a la mención explícita de la Iglesia Católica, es por qué los poderes públicos tendrán en cuenta únicamente las creencias religiosas e ignorarán las no religiosas, en un espíritu manifiestamente opuesto al artículo 10.2 de la misma Constitución y a la normativa internacional de rango superior examinada más arriba.

Lo que, de hecho, debe hacer el Estado es ignorar todas las convicciones particulares y garantizar a cada uno de sus ciudadanos, sin excepción y en estricta igualdad, el ejercicio de sus derechos, en coherencia con el artículo 14 citado arriba.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 27.3:

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Al hablar de formación religiosa y moral, deberíamos entender formación religiosa y/o formación moral, a la luz del artículo homólogo de la DU de 1948:

Artículo 26.3: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

No existe, pues, un mandato en el artículo 27.3 de la Constitución, según el cual la religión deba ser enseñada en la escuela. El artículo 26.3 de la DU no limita este derecho a los padres con convicciones religiosas excluyendo a los padres con planteamientos morales de otro tipo.

Si este derecho debe ser satisfecho en la escuela, debería serlo para todos y acoger todo tipo de morales particulares, sin restricción alguna, convitiéndolas en asignaturas, lo que es manifiestamente imposible. En otro caso, no hablamos de un derecho universal sino de un inadmisible privilegio.

LOS ACUERDOS CON LA SANTA SEDE DE 1976 Y 1979.

Los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede de 1976 y 1979 mantienen vigente el Concordato de 1953, aunque modificado en la totalidad de sus artículos, lo que configura la existencia de un Derecho Eclesiástico del Estado manifiestamente opuesta a la primera frase del artículo 16.3 de la Constitución: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”

La Asociación Europa Laica sostendrá y/o se sumará a todas las actuaciones laicistas que denuncien la inconstitucionalidad del Concordato y exijan su abrogación (y no simplemente su nueva revisión).

LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 anula de un plumazo las creencias y convicciones no religiosas, reconocidas en un plano de igualdad con las religiosas en la DU de 1948 y en el Convenio Europeo de 1950. Y esto lo hace mediante un procedimiento tan burdo como citar, mutilándolo, el artículo 16.1 de la Constitución.

Así, la mencionada Ley reza en sus artículos 1.1 y 2.1:

El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución...

La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución...

De esta manera desaparece por encanto la "libertad ideológica", y a lo largo de todo ese texto legal las creencias y las convicciones de carácter no religioso son privadas del reconocimiento de cualquier contenido (fundamentalmente de un contenido moral o ético), y se alude a las mismas a pura negatividad, como ausencia de creencias o ausencia de convicciones. No puede haber, desde el punto de vista político y jurídico, un mayor y más brutal atentado al pensamiento humanista y a la libertad de conciencia.

Desde esta deformación se pasa de inmediato al reconocimiento de privilegios presentados como derechos en ámbitos tan fundamentales como la enseñanza. Desde el artículo 26.3 de la DU de 1948 a la redacción del artículo 27.3 de la Constitución de 1978 (ambos citados arriba), la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 llega al siguiente enunciado:

Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

No sólo la cuña "dentro y fuera del ámbito escolar" es una baza sacada de la manga, sino que toda la redacción de la Ley Orgánica de 1980 niega la posibilidad de contenidos morales no religiosos, interpretación que se traslada de inmediato a todas las leyes orgánicas que regulan el derecho a la educación.

Nuestra asociación sostiene desde hace varios años una campaña por la derogación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 y su sustitución por una Ley Orgánica de Libertad de Conciencia que desarrolle íntegramente este derecho fundamental.

CONSECUENCIAS DE ESTE CORPUS LEGISLATIVO.

Las flagrantes contradicciones denunciadas arriba en nuestro texto constitucional, obligando a los poderes públicos a hacer una lectura confesional del mismo, apoyada por el vigente Concordato y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, anulan cualquier consideración positiva de la libertad de conciencia y convierten al Estado español, de facto, en brazo secular tendencioso de un “poder espiritual” que hipoteca nuestros derechos fundamentales y que escapa a todo control democrático. La existencia de dicho “poder espiritual” es innegable cuando examinamos el desarrollo de este corpus legislativo, la actuación de los poderes públicos en materia de libertad de conciencia y la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en los casos que nos afectan. Los españoles, sin embargo, acogidos a la DU y a los principios elementales de nuestra Constitución sólo podemos reconocer como poderes el ejecutivo, el legislativo y el judicial, considerando como un fraude político y jurídico la presencia evidente de este “poder espiritual”, invisible en nuestra Carta Magna, que incide en la vida de cada uno de nosotros, amparado por la tendenciosidad del Estado:

LA CONFESIONALIDAD FÁCTICA DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO Y DE SERVICIOS PÚBLICOS FUNDAMENTALES:

El Estado español se adscribe así, de manera tendenciosa y fuera de toda normativa legal de rango superior, a la noción histórica de libertad religiosa, que excluye la libertad de conciencia, así como a la concepción vaticanista de separación de la Iglesia y el Estado.

Para la Iglesia Católica de nuestros días, la “laicidad” del Estado se fundamenta en la distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso. Entre el Estado y la Iglesia debe existir, según el Concilio Vaticano II, un mutuo respeto a la autonomía de cada parte. Con ello se pretende, insertando el concepto histórico de libertad religiosa para oponerlo a la libertad de conciencia, perpetuar el papel de los “poderes temporales” como brazos seculares del “poder espiritual”, desde Teodosio monopolizado por la Iglesia Católica y hoy compartido con resignación con otras confesiones. Así se llega a fórmulas concordatarias en las que se produce una curiosa separación formal de sentido unívoco entre la Iglesia y el Estado, de manera que aquella se sitúa por encima de las leyes y puede obrar con completa impunidad en el seno de este.

En toda la jurisprudencia examinada por nuestra asociación hasta el momento, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional aceptan siempre, de facto, la posibilidad de que entidades intraestatales como son los municipios, los colegios públicos o cuerpos de las fuerzas armadas o de orden público puedan ser, de hecho, confesionales, figurando, por ejemplo, como hermanos mayores de una cofradía o participando activamente, incluso en calidad de organizadores, en actos religiosos y litúrgicos. El ciudadano vinculado a organismos o servicios públicos sólo puede sustraerse a tales requerimientos mediante una petición expresa que, en muchos casos después de pleitear, sólo le es reconocida desde una consideración negativa de la “libertad religiosa” (nunca como una opción de la libertad de conciencia), y que convierte en una auténtica burla el artículo 16.2 de la Constitución. Por lo demás, hasta ahora las sentencias que poseemos eximen a los organismos que han ejercido este tipo ilegítimo de coacciones de pagar las costas judiciales, con lo que la “libertad religiosa negativa” es una opción únicamente al alcance de ciudadanos solventes.

La ofrenda anual al Apóstol Santiago (popularmente conocido como “matamoros”), la manifiesta confesionalidad católica de la Casa Real y, por lo tanto, de la Jefatura del Estado, el juramento del Presidente del Gobierno y de sus ministros ante un crucifijo, la fórmula “jura o promete” en los juzgados y la cotidiana participación de cargos públicos de todos los niveles en actos religiosos son el pan de cada día de todos los españoles en un Estado manifiestamente tendencioso y confesional que ignora, cuando no desprecia, la libertad de conciencia.

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LA FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA:

Sólo desde esta confesionalidad fáctica del Estado y desde la aceptación de la vaticanista noción excluyente de “libertad religiosa” se entiende el consenso alcanzado hoy, salvo en cuestiones de matices, entre las dos principales fuerzas políticas y la Conferencia Episcopal Española para justificar el sostenimiento económico de la Iglesia Católica:

El Estado es “laico”, pero no “laicista” –se dice. O bien: “El Estado es “aconfesional”, pero no “laico”. Y forzando hasta el extremo el lenguaje en una u otra dicotomía (donde “laico” se opone a “laicista” o “aconfesional” se opone a “laico” para sostener el mismo argumento), se enuncia algo similar a lo siguiente:

El Estado, en efecto, está separado de la Iglesia o de las iglesias, pero no es ignorante de la existencia de las mismas y del derecho universal a la libertad religiosa, por lo que debe poner todo su aparato, financiación por delante, al servicio del desarrollo de dicho derecho fundamental.

Se olvida nuevamente, en este planteamiento, que el derecho universal es la libertad de conciencia, que no excluye ninguna opción, y no la libertad religiosa, necesariamente restrictiva y por lo tanto detentadora sólo de privilegios.

La pretendida legitimidad a que apelan los señores curas y los señores obispos para que sus sueldos y sus actividades se financien con dinero público sólo sería “legítima”, valga la redundancia, si al mismo tiempo se acompañara de la petición de que el Estado sostenga económicamente todas las organizaciones que agrupan a ciudadanos en torno a sistemas de convicciones de cualquier índole. Y la única discriminación o limitación aceptable en este caso, desde la pretensión de universalidad del derecho, sería meramente cuantitativa (número de afiliados y/o de voluntades libre y explícitamente expresadas), jamás de índole cualitativa, ya que esto supondría (mejor, supone, en nuestra situación actual) una manifiesta tendenciosidad de los poderes públicos que atenta directamente contra los principios fundamentales de libertad y de igualdad sobre los que se fundamenta la democracia.

Al ciudadano de a pie cuyas convicciones se ignoran le resulta ética, jurídica y políticamente ofensivo que las convicciones del señor cura, del señor obispo y de sus fieles seguidores sean sostenidas con el dinero de todos. Aquí no se desarrolla ningún derecho fundamental, se instaura y se hace pervivir un inadmisible privilegio, heredero de una situación impuesta por la fuerza desde el Emperador Teodosio.

A partir de esta primera lectura distorsionadora de lo que es un derecho universal o un derecho fundamental, se esgrimen otros argumentos de carácter inferior que también trataremos de analizar:

El Estado es, en efecto, “laico” o “aconfesional” -dicen-, está separado, como “poder temporal”, de la Iglesia (que se autoatribuye el “poder espiritual”), pero la sociedad es religiosa o plurirreligiosa, cosa que no puede ignorar el Estado… Y entonces aparece el pretendido catolicismo de la sociedad española, mostrado por el número de bautizados y las encuestas de opinión.

Aquí los términos “católico” o “cristiano”, de carácter marcadamente polísémico, se utilizan como si de un voto o una afiliación libre y explícita se tratara a los dictámenes sociales y políticos de la Conferencia Episcopal Española, como si las declaraciones de un ciudadano en cuanto a su vinculación a una determinada corriente filosófica o humanista le hicieran suceptible de ser reclamado como “propiedad espiritual” por las jerarquías de una asociación que ha hecho suyos los correspondientes postulados…

Aunque no parece un planteamiento ética y jurídicamente correcto apelar al número de seguidores para reconocer un derecho fundamental, si realmente se quiere valorar el “catolicismo” de la sociedad española, tal como este término lo entienden los obispos en sus implicaciones políticas, miremos los datos directamente y no a través de polisémicas declaraciones de opinión:

-En la declaración anual del IRPF, 2/3 de los contribuyentes españoles (¡en una asamblea, una mayoría cualificada!) opta por no financiar a la iglesia católica, y esto sí es un voto explícito.

-La sociedad española reconoce el matrimonio civil y el divorcio, incluso en el caso de los numerosos “católicos” que habiendo contraído matrimonio eclesiástico recurren a esta vía para crear nuevas uniones.

-La sociedad española utiliza prolijamente medios contraceptivos e interrupciones del embarazo, como medida higiénica y/o con la finalidad de conseguir una maternidad/paternidad responsable, frente a las presiones de los obispos para que los poderes públicos imposibliten o dificulten el libre acceso a dichos medios.

-La sociedad española asume ampliamente el derecho de los seres humanos a perseguir su felicidad allí donde crean poder hallarla, formando parejas heterosexuales u homosexuales con idéntico reconocimiento civil.

-La sociedad española no estigmatiza a las madres solteras ni a los hijos nacidos fuera del matrimonio.

El pretendido “catolicismo” de la sociedad española, suceptible de ser objetivamente observado a través de muchos ejemplos similares a los citados, de existir, en nada o en muy poco se parece al comportamiento “católico” reclamado por los obispos. Lo que resulta por completo ininteligible es que, contando como fieles al 80% o al 90% de la población, según las cifras que ellos esgrimen, sean incapaces de autofinanciarse sin mediación alguna del Estado como instrumento de coacción fiscal, tal y como lo hacen las organizaciones de carácter privado. Pues bien: esa es la auténtica realidad social, sin polisemias ni ambigüedades.

Y aquí aparece el tercer argumento preferido por los seguidores de la Conferencia Episcopal Española. Según estos, la Iglesia Católica, en lo que a sueldos de curas y de obispos se refiere, se sustenta, desde 1987, gracias a las aportaciones de sus fieles en el IRPF.

Falacia fácilmente desmontable, porque la partida presupuestaria destinada a ese fin se sustrae de lo que aportamos todos los españoles. Decir que eso es la asignación de los fieles católicos sería cierto si a los demás ciudadanos les fuera posible deducir el 0,5239% de su declaración, o exigir que fuera destinado a la organización libremente elegida por cada uno de ellos.

No, lo cierto es que de los Presupuestos Generales del Estado se destina una partida, sustraída al erario público común, pagada por todos y cada uno de los contribuyentes, al sostenimiento de los sueldos del clero diocesiano, como un parafuncionariado estatal, a otros fines de interés social (sin que a los demás se nos permita decidir cuáles, y que van a parar, en su mayor proporción, a Manos Unidas y Cáritas Española) o bien a los Presupuestos Generales del Estado -si no optamos- que entregan 3.000 millones de euros a la enseñanza concertada, por no hablar de otras subvenciones a la Iglesia y de los sueldos de 30.000 catequistas (“profesores de religión”) repartidos entre la enseñanza pública y la privada, sin contar las horas lectivas de otros profesores destinadas a la guardería de alumnos tomados como rehenes en la llamada “alternativa a la religión”.

Con todo eso, la aportación no es suficiente para satisfacer los sueldos de este parasitismo consagrado, ya que, desde que se inventó el sistema, el número de declarantes que optan por “el sostenimiento de la Iglesia Católica” escasamente alcanza el 30% de los contribuyentes, lo que manifiesta que el pretendido catolicismo de la sociedad española es un mito y que nuestra sociedad está fuertemente secularizada.

Aun así, el porcentaje que en un Estado supuestamente aconfesional (en castellano, eso significa “que no tiene confesión”), se destina a los sueldos de curas y de obispos no es suficiente para pagar la sinecura de este parafuncionariado. Cada año, el Parlamento que representa a la ciudadanía debe aprobar una sobrefinanciación para quienes no pueden o no quieren ganarse la vida trabajando como cada uno de nosotros (los curas que lo hacen, como “profesores de religión”, cobran además un sueldo equivalente al de los profesores interinos).

Incluso así, el Arzobispo de Barcelona, Lluís Martínez Sistach, proponía en noviembre de 2005 que el expolio al IRPF se elevara a un 0,8%. Repetimos que eso sólo sería aceptable si a cada uno de los españoles se le permitiera deducir ese 0,8% o destinarlo a una organización elegida libremente. En otro caso, cualquiera que sea el porcentaje, se trata de un expolio.

Ahora, lo único que se debate es el modelo de financiación, renegociando fórmulas aceptables para la Unión Europea, en cuestiones como el IVA o el IBI, pero estableciendo apriorísticamente el carácter incuestionable de la misma, bajo el eslogan de la “libertad religiosa”. Esto, en términos de derechos universales, es simple y llanamente confesionalidad fáctica y tendenciosidad del Estado.

LA IMPOSIBILIDAD DEL CIUDADANO ESPAÑOL PARA CAMBIAR DE CONVICCIONES Y ABANDONAR LA IGLESIA CATÓLICA:

Y para fundamentar el mito de la España católica, la Iglesia cuenta igualmente con la complicidad tendenciosa del Estado y de las grandes fuerzas políticas para convertir en misión imposible la voluntad de los ciudadanos de abandonar la confesión religiosa en la que fueron bautizados.

Si bien la Asociación Europa Laica no sostiene una campaña de apostasía, en el sentido de que no invita ni sugiere a los ciudadanos que abracen o abandonen una convicción particular, sí mantiene desde sus asambleas el compromiso de apoyar el derecho que emana del artículo 18 de la DU:

…la libertad de cambiar de religión o de creencia.

Ante la gran cantidad de denuncias que sobre este asunto particular llegan a nuestra asociación y a los medios de comunicación, hemos trabajado en el intento de sensibilizar a la opinión pública y de buscar medidas para facilitar el ejercicio de este derecho.

En junio de 2006, el Grupo Parlamentario de IU-ICV, ha defendido en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados una proposición no de ley para regular “el procedimiento para dejar de pertenecer de manera expresa a las confesiones religiosas”. La proposición ha sido rechazada de plano por el Partido Popular y por el PSOE.

EL ESTATUTO ANÓMALO DE LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES RELIGIOSAS. LA LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE 2002.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.

2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.

La Ley orgánica reguladora del derecho de asociación de 2002 viene a consagrar de manera definitiva la existencia de un Derecho Eclesiástico del Estado que se fragua por la pervivencia del Concordato de 1953 a través de los Acuerdos de 1976 y 1979 y concede completa impunidad a la Iglesia Católica tras los escándalos y delitos financieros inmediatamente anteriores a la aprobación de la misma, así como espacios negadores de los derechos humanos en el funcionamiento interno de determinadas organizaciones religiosas.

La Asociación Europa Laica exige que, tanto en materia de financiación como de garantías de domocracia interna y de respeto a los derechos fundamentales de sus miembros, las organizaciones de carácter religioso se rijan por las mismas normas de derecho común que son válidas para las organizaciones no religiosas.

EL ÁMBITO EDUCATIVO. LAS LEYES ORGÁNICAS QUE DESARROLLAN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.

En materia educativa nuestra asociación rechaza, en coherencia con lo expuesto, todas las interpretaciones que emanan de los Acuerdos de 1976 y 1979 y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, alentadas por las contradiciones examinadas arriba en el texto de la Constitución.

La Asociación Europa Laica ha sostenido y sostiene diferentes acciones y campañas en demanda de una escuela pública y laica, que se reflejan en distintos textos, manifiestos y comunicados emitidos por la misma en los últimos años y/o a los que se ha suscrito.

La LOE, aprobada en 2006, no satisface ninguna de las exigencias mínimas para el establecimiento de una escuela pública y laica, por lo que nuestra asociación continuará movilizándose contra la misma.

En cuanto a los contenidos más flagrantemente antilaicistas de la Ley Orgánica de Educación, señalamos:

1) La LOE genera confusión entre la escuela publica y la escuela privada, poniendo al mismo nivel ambas redes, lo que significa avanzar en la privatización del sistema educativo y eso conlleva dar más poder a las congregaciones religiosas que controlan cerca del 80% de los colegios concertados. Además, la ley no impide la segregación por sexos en los centros financiados con fondos públicos, cuestión esta de gran calado religioso, frente a la creciente demanda de igualdad entre hombres y mujeres en una sociedad ampliamente laicizada.

2) En lo que a la enseñanza de la religión católica se refiere, la LOE incorpora como norma los Acuerdos Concordatarios (¡en el texto de una Ley Orgánica!), cosa que hasta el momento ningún gobierno posterior a la Constitución de 1978 había osado hacer.

Veamos, pues, a qué obliga el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979:

-Por lo pronto, la enseñanza de la religión católica será materia de oferta obligatoria en todos los centros, públicos o privados, desde la Educación Infantil hasta el Bachillerato, en condiciones de igualdad con las restantes asignaturas de los itinerarios oficiales.

-La doctrina religiosa católica se impone a toda la comunidad educativa en el Artículo 1 de dicho Acuerdo de 1979: "En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana." Cuestión esta que no deja lugar a dudas sobre el papel del Estado como “brazo secular” de un ilegítimo “poder espiritual”, y, por lo tanto, de su confesionalidad fáctica y su tendenciosidad.

-Según el Artículo 3 del mencionado Acuerdo, los profesores de religión católica formarán parte, como miembros de pleno derecho, del Claustro de profesores, lo que da al catequista (“profesor de religión”) nombrado por el obispo (pero pagado por el erario público) la posibilidad de participar en todas las decisiones tomadas por la comunidad educativa, y no sólo en aquellas concernientes a los alumnos que hayan optado por la clase de religión católica. Y, lo que es aún más grave, le permite ser tutor de alumnos cuyos padres no desean en absoluto la influencia del clero sobre sus hijos. La capacidad de coacción es, por lo tanto, enorme.

-Continúa sin resolverse el problema generado por los alumnos que no cursan religión católica y que son tomados como rehenes durante las horas lectivas consagradas a la misma, al igual que los profesores encargados de su tutela. La gestión de la llamada “alternativa a la religión” se deja en manos de las comunidades autónomas, donde los obispos entienden que también ellos deben decidir qué hacen nuestros hijos durante esas horas de retención.

-Para afianzar aún más la situación que ya existía en la LOGSE, consagrando definitivamente la presencia de los catequistas como profesores de pleno derecho en el sistema educativo, la contratación de los profesores de religión católica queda, desde ahora, sujeta al Estatuto de los Trabajadores. Aquí se manifiesta nuevamente la tendenciosidad del Estado y su franco desprecio al artículo 14 de la Constitución y al propio Estatuto de los Trabajadores, que adaptando aquel al mundo laboral, afirma en su artículo 4.2.c como derecho básico de los trabajadores “no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español”. ¿Pero por qué son actualmente estos catequistas empleados del Estado si no es por tener unas ideas religiosas concretas y una vida de “buenos católicos” avaladas por los obispos? ¿Cómo defienden algo semejante los sindicatos que supuestamente velan por los derechos de los trabajadores y cómo prevarican de manera tan flagrante nuestros poderes públicos? ¿Se permitiría cualquier otra oferta de empleo público o de empleo privado que pusiera como condición ser de una raza determinada, ser homo o heterosexual, etc., etc.? ¿Y es el propio Estado, que debe velar por los derechos fundamentales, quien hace una oferta de empleo de unos 30.000 puestos docentes con estas condiciones? ¿Y un atentado semejante a los derechos de los trabajadores es consentido y avalado por los grandes sindicatos?

EL DERECHO PENAL. LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE 1995.

La interpretación amparada por el artículo 16.3 de la Constitución y desarrollada desde la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 se traslada también al Código Penal a través de la Ley Orgánica De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos de 1995 que lo modifica.

La Asociación Europa Laica denuncia los artículos del vigente Código Penal como directamente atentatorios a la DU de 1948 y al artículo 14 de la Costitución.

Código Penal, artículo 522.

Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

1º. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.

Nos preguntamos por qué los miembros de una asociación no religiosa no somos objeto de la misma protección si concurrimos, por ejemplo, a un acto de exaltación de los valores republicanos o a una ceremonia de homenaje a un mártir de la libertad de pensamiento como Giordano Bruno, y somos objeto de violencia, etc. Se nos dirá que ya otros artículos del Código Penal nos protegen, y volveremos a preguntarnos por qué esos mismos artículos no bastan como protección a los miembros de una confesión religiosa. ¿Dónde queda el artículo 14 de la Constitución, y cómo es aceptable un Código Penal en el que una misma conducta es delito tipificado en un artículo para un tipo de ciudadanos y no lo es para otros?

2º. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.

Aquí el clericalismo moderno se ha dejado una laguna, en cuanto a los actos reveladores de profesar o no profesar una religión, y deberíamos aprovecharla recurriendo a la denuncia por vía penal cada vez que una situación de este tipo se produzca.

Artículo 523: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.

Volvemos a idéntica discriminación -¡en materia penal!- entre ciudadanos con convicciones religiosas -reconocidas por el Registro del Ministerio de Justicia- y ciudadanos con convicciones no religiosas. ¿Por qué un acto público con motivo del orgullo gay o una manifestación hasta el busto de Manuel Azaña, para rendirle homenaje, no debería gozar de idéntica protección, atendiendo a los artículos arriba citados de la DU que deben inspirar nuestras leyes? ¿Qué ocurre si, ante el estacionamiento de una procesión de Semana Santa bajo una ventana abierta, un ciudadano está celebrando una fiesta en su casa y la música alta "perturba" el acto? Este artículo es un atentado directo a los principios elementales de libertad y de igualdad.

Artículo 524: El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses.

A ningún ciudadano normal se le ocurre entrar en un templo para impedir que los fieles de una confesión religiosa se entreguen a sus cultos. Pero ¿por qué no goza de idéntica protección la sede de un congreso ateo, de una asociación de lesbianas, o la sala de teatro en la que se representa una obra irreligiosa? A la luz de los derechos fundamentales, los artículos del Código Penal en materia de libertad religiosa y de libertad de conciencia enuncian dislate tras desatino.

Artículo 525.

1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.

¿Qué ocurre con los sentimientos de los agnósticos, los ateos, los indiferentes, los que tienen profundamente arraigada en su modo de sentir y de pensar la tradición de pensamiento científico y humanista, que, desde la Ilustración y su posterior desarrollo, ha dado lugar a cosas tan valiosas para nosotros como la democracia y los derechos humanos? Desde luego, no se nos ocurriría solicitar que las ofensas y los escarnios a nuestras creencias e ideologías se convirtieran en delito, porque eso sería la muerte de la libertad de expresión. Pero no podemos aceptar "respetuosamente" como algo legítimo el hecho de que determinadas ideologías -las de corte religioso- estén blindadas y nos sitúen constantemente, a la hora de expresar nuestro pensamiento y nuestros sentimientos hacia las mismas, en las puertas del delito. Casos recientes, como la sentencia condenatoria a un videojuego con nazarenos y a una página de internet con la virgen, amén de lo suscitado por la obra teatral "Me cago en Dios" o las representaciones de Leo Bassi, vienen a ilustrar este añadido atentado a los principios de libertad y de igualdad en materia de convicciones. La blasfemia como delito se oculta aquí bajo la ofensa de los sentimientos de un determinado perfil de ciudadano, que parece disfrutar de derechos de los cuáles los demás somos desposeídos.

2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

La única protección en este caso es la "ausencia de religión o de creencia". Es decir, no existen, desde el punto de vista de la Ley Orgánica de 1980, cuya interpretación llega al código penal a través de la Ley Orgánica de 1995, creencias y/o convicciones no religiosas. No somos nada, no pensamos, no sentimos, no tenemos propuestas éticas y morales..., en manifiesta oposición a los textos internacionales a los que se refiere el artículo 10.2 de la Constitución.

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¿Es esto lo que hoy defiende "Europa Laica"? Manifiestamente, no. Desde el Encuentro de Albacete de 2010, el de Madrid de 2011, y que ya pone el broche de oro en el de Sevilla de 2012.